Sociedades
Comerciales
Ley
19.550
Capítulo I
Ver Capítulo II - Capítulo
III y antecedentes normativos
TEXTO
ORDENADO DE LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES
Texto ordenado por el Anexo del Decreto 841/84 B.O.
30/03/1984 con las modificaciones introducidas por normas posteriores.
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
SECCION I
De la
Existencia de Sociedad Comercial
Concepto.
Tipicidad.
ARTICULO
1º — Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma
organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a
realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o
servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
Sujeto
de derecho.
ARTICULO
2º — La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley.
Asociaciones
bajo forma de sociedad.
ARTICULO
3º — Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de
sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus
disposiciones.
SECCION II
De la Forma,
Prueba y Procedimiento
Forma.
ARTICULO
4º — El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se
otorgará por instrumento público o privado.
Inscripción
en el Registro Público de Comercio.
ARTICULO
5º — El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público
de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los artículos
36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación
de los otorgantes ante el Juez que la disponga, excepto cuando se extienda por
instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u
otro funcionario competente.
Reglamento.
Si
el contrato constitutivo previese un reglamento, se inscribirá con idénticos
recaudos.
Las
mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio
correspondiente a la sucursal.
Facultades
del Juez. Toma de razón.
ARTICULO
6º — El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y
fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación que
corresponda.
Inscripción:
efectos.
ARTICULO
7º — La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción
en el Registro Público de Comercio.
Registro
Nacional de Sociedades por Acciones.
ARTICULO
8º — Cuando se trate de sociedades por acciones, el Registro Público de
Comercio, cualquiera sea su jurisdicción territorial, remitirá un testimonio
de los documentos con la constancia de la toma de razón al Registro Nacional de
Sociedades por Acciones.
Legajo.
ARTICULO
9º — En los Registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para
cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomas de razón y demás
documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública.
Publicidad
de las Sociedades de responsabilidad limitada y por acciones.
ARTICULO
10. — Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones
deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales
correspondiente, un aviso que deberá contener:
a)
En oportunidad de su constitución:
1.
Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de
documento de identidad de los socios;
2.
Fecha del instrumento de constitución;
3.
La razón social o denominación de la sociedad;
4.
Domicilio de la sociedad;
5.
Objeto social;
6.
Plazo de duración;
7.
Capital social;
8.
Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus
miembros y, en su caso, duración en los cargos;
9.
Organización de la representación legal;
10.
Fecha de cierre del ejercicio;
b)
En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:
1.
Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato
o su disolución;
2.
Cuando la modificación afecte los puntos enumerados de los incisos 3 a 10 del
apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida.
Contenido
del instrumento constitutivo.
ARTICULO
11. — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo
establecido para ciertos tipos de sociedad:
1)
El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de
documento de identidad de los socios;
2)
La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.
Si
en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá
inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de
administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas
las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;
3)
La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;
4)
El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención
del aporte de cada socio;
5)
El plazo de duración, que debe ser determinado;
6)
La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones
de socios;
7)
Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de
silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de
distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y
viceversa;
8)
Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los
derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;
9)
Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la
sociedad.
Modificaciones
no inscriptas: Ineficacia para la sociedad y los terceros.
ARTICULO
12. — Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios
otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, estos pueden alegarlas
contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las
sociedades de responsabilidad limitada.
Estipulaciones
nulas.
ARTICULO
13. — Son nulas las estipulaciones siguientes:
1)
Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya
de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;
2)
Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio
designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;
3)
Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;
4)
Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad,
pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;
5)
Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de
un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de
hacerla efectiva.
Publicidad:
Norma general.
ARTICULO
14. — Cualquier publicación que se ordene sin determinación del órgano de
publicidad o del número de días por que debe cumplirse, se efectuará por una
sola vez en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que
corresponda.
Procedimiento:
Norma general.
ARTICULO
15. — Cuando en la ley se dispone o autoriza la promoción de acción judicial
esta se sustanciará por procedimiento-sumario salvo que se indique otro.
SECCION III
Del régimen
de nulidad
Principio
general.
ARTICULO
16. — La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios
no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la
participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida
cuenta de las circunstancias.
Cuando
se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará anulable
el contrato. Si tuviese mas de dos socios, será anulable cuando los vicios
afecten la voluntad de los socios a los que pertenezcan la mayoría del capital.
Atipicidad.
Omisión de requisitos esenciales
ARTICULO
17. — Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por
la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable
el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.
Objeto
ilícito.
ARTICULO
18. — Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta.
Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la
sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar
la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar
la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a
las pérdidas.
Liquidación.
Declarada
la nulidad, se procederá la liquidación por quien designe el juez.
Realizado
el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente
ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la
jurisdicción respectiva.
Responsabilidad
de los administradores y socios.
Los
socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social
responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los perjuicios
causados.
Sociedad
de objeto lícito, con actividad ilícita.
ARTICULO
19. — Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se
procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose
las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe
quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo
anterior.
Objeto
prohibido. Liquidación.
ARTICULO
20. — Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son
nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a
la distribución del remanente la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto
en la Sección XIII.
SECCION IV
De la
sociedad no constituida regularmente
Sociedades
incluidas.
ARTICULO
21. — Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los
tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las
disposiciones de esta Sección.
Regularización.
ARTICULO
22. — La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos
previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho,
continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella;
tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.
Cualquiera
de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los
socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios,
debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del
tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de
recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término
la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de
la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los
demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización.
Disolución.
Cualquiera
de los socios de sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución.
Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal
decisión a todos los consocios salvo que la mayoría de éstos resuelva
regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades
correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60)
días, computándose ambos plazos desde la última notificación.
Retiro
de los socios.
Los
socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero
equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone,
aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4), a menos que opten por continuar
la sociedad regularizada.
Liquidación.
La
liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.
Responsabilidad
de los socios y quienes contratan por la sociedad
ARTICULO
23. — Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán
solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el
beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato
social.
Acción
contra terceros y entre socios.
La
sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí,
derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer
los derechos emergentes de los contratos celebrados.
Representación
de la sociedad.
ARTICULO
24. — En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa
a la sociedad.
Prueba
de la sociedad.
ARTICULO
25. — La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de
prueba.
Relaciones
de los acreedores sociales y de los particulares de los socios.
ARTICULO
26. — Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores
particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si
se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio
requiere registración.
SECCION V De
los socios
Sociedad
entre esposos
ARTICULO
27. — Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de
responsabilidad limitada.
Cuando
uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro
en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá conformarse en el plazo de
seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o
a un tercero en el mismo plazo.
Herederos
menores.
ARTICULO
28. — Cuando los casos legislados por los artículos 51 y 53 de la ley número
14.394, existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con
responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el
juez de la sucesión.
Si
existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y
el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para
el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél.
Sanción.
ARTICULO
29. — Es nula la sociedad que viole el artículo 27. Se liquidará de acuerdo
con la Sección XIII.
La
infracción del artículo 28, sin perjuicio de la transformación de la sociedad
en una de tipo autorizado, hace solidaria e ilimitadamente responsables al
representante del menor y a los consocios mayores de edad, por los daños y
perjuicios que sufra el menor.
Sociedades
por acciones: Incapacidad.
ARTICULO
30. — Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar
parte de sociedades por acciones.
Participaciones
en otra sociedad: Limitaciones.
ARTICULO
31. — Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente
financiero o de inversión puede tomar o mantener participación en otra u otras
sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su
capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la
participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la
capitalización de reservas.
Quedan
excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley N 18.061. El
Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de
los límites previstos.
Las
participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de
dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido
superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada
dentro del plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance
general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida
de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas
participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.
(Nota
Infoleg: Por art. 31 del Decreto
N° 1076/2001 B.O. 28/08/2001, se exceptúa de los límites
establecidos en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (T.O.
en 1984) y sus modificaciones a las sociedades que se incorporen como socios de
sociedades de garantía recíproca.)
Participaciones
recíprocas: Nulidad.
ARTICULO
32. — Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital
mediante participaciones recíprocas, aún por persona interpuesta. La infracción
a esta prohibición hará responsable en forma ilimitada y solidaria a los
fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres
(3) meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente
integrado, quedando la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho.
Tampoco
puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad
controlada por esta por un monto superior, según balance, ni de sus reservas,
excluida la legal.
Las
partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán
ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación
del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado
conforme al artículo 31.
Sociedades
controladas.
ARTICULO
33. — Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en
forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:
1)
Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios
para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias;
2)
Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes
de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las
sociedades.
Sociedades
vinculadas.
Se
consideran sociedades vinculadas, a los efectos de la Sección IX de este capítulo,
cuando una participe en mas del diez por ciento (10%) del capital de otra.
La
sociedad que participe en mas del veinticinco por ciento (25%) del capital de
otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome
conocimiento del hecho.
Socio
aparente.
ARTICULO
34. — El que no prestare su nombre como socio no será reputado como tal
respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la
sociedad; pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones
y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser
indemnizado de lo que pagare.
Socio
oculto.
La
responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma
establecida en el artículo 125.
Socio
del socio.
ARTICULO
35. — Cualquier socio puede dar participación a terceros en lo que le
corresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán de la calidad de socio
y de toda acción social; y se les aplicarán las reglas sobre sociedades
accidentales o en participación.
SECCION VI
De los Socios
en sus Relaciones con la Sociedad
Comienzo
del derecho y obligaciones.
ARTICULO
36. — Los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada
en el contrato de sociedad.
Actos
anteriores.
Sin
perjuicio de ello responden también de los actos realizados, en nombre o por
cuenta de la sociedad, por quienes hayan tenido hasta entonces su representación
y administración, de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo de sociedad.
Mora
en el aporte: sanciones.
ARTICULO
37. — El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas
incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e
intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción
de la sociedad.
La
sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de reclamación judicial del afectado o
exigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se aplicará
el artículo 103.
Bienes
aportables.
ARTICULO
38. — Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo
para los tipos de sociedad en lo que se exige que consistan en obligaciones de
dar.
Forma
de aporte.
El
cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos impuestos por las
leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes.
Inscripción
preventiva.
Cuando
para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta
se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación.
Determinación
del aporte.
ARTICULO
39. — En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte
debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.
Derechos
aportables.
ARTICULO
40. — Los derechos pueden aportarse cuando debidamente instrumentados se
refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos.
Aporte
de créditos.
ARTICULO
41. — En los aportes de créditos la sociedad es cesionaria por la sola
constancia en el contrato social. El aportante responde por la existencia y
legitimidad del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su vencimiento, la
obligación del socio se convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá
hacer efectiva en el plazo de treinta (30) días.
Títulos
cotizables.
ARTICULO
42. — Los títulos valores cotizables en bolsa, podrán ser aportados hasta
por su valor de cotización.
Títulos
no cotizados.
Si
no fueran cotizables, o siéndolo no se hubieren cotizado habitualmente en un
período de tres (3) meses anterior al aporte, se valorarán según el
procedimiento de los artículos 51 y siguientes.
Bienes
gravados.
ARTICULO
43. — Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor con deducción
del gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante.
Fondo
de comercio.
ARTICULO
44. — Tratándose de un aporte de un fondo de comercio, se practicará
inventario y valuación, cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan
su transferencia.
Aportes
de uso o goce según los tipos de sociedad.
ARTICULO
45. — Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no consta
expresamente su aporte de uso o goce. El aporte de uso o goce solo se autoriza
en las sociedades de interés. En las sociedades de responsabilidad limitada y
en las sociedades por acciones sólo son admisibles como prestaciones
accesorias.
Evicción.
Consecuencias.
ARTICULO
46. — La evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su
responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor
del bien y la indemnización de los daños ocasionados.
Evicción:
reemplazo del bien aportado.
ARTICULO
47. — El socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si
reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad,
sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados.
Evicción:
usufructo.
ARTICULO
48. — Si el aporte del socio fuere el usufructo del bien, en caso de evicción
se aplicará el artículo 46.
Pérdida
del aporte de uso o goce.
ARTICULO
49. — Si el aporte es de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio
soportará la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o
a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad, puede exigir su restitución
en el estado en que se hallare.
Prestaciones
accesorias. Requisitos.
ARTICULO
50. — Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias.
Estas
prestaciones no integran el capital y
1)
Tienen que resultar del contrato; se precisará su contenido, duración,
modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento.
Si
no resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros
2)
Deben ser claramente diferenciadas de los aportes;
3)
No pueden ser en dinero;
4)
Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la
conformidad de los obligados y de la mayoría requerida para la reforma del
contrato.
Cuando
sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, su transmisión
requiere la conformidad de la mayoría necesaria para la modificación del
contrato, salvo pacto en contrario; y si fueran conexas a acciones, éstas deberán
ser nominativas y se requerirá la conformidad del directorio.
Valuación
de aportes en especie.
ARTICULO
51. — Los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato
o, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos que
designará el juez de la inscripción.
Sociedades
de responsabilidad limitada y en comandita simple.
En
las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para los
aportes de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los
antecedentes, justificativos de la valuación.
En
caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla
en el plazo de cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación no
procederá si la valuación se realizó judicialmente.
Impugnación
de la valuación.
ARTICULO
52. — El socio afectado por la valuación puede impugnarla fundadamente en
instancia única dentro del quinto día hábil de notificado y el juez de la
inscripción la resolverá con audiencia de los peritos intervinientes.
Sociedades
por acciones.
ARTICULO
53. — En las sociedades por acciones la valuación que deberá ser aprobada
por la autoridad de contralor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
169, se hará;
1)
Por valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente;
2)
Por valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor no pueda
ser reemplazada por informes de reparticiones estatales o Bancos oficiales.
Se
admitirán los aportes cuando se efectúe por un valor inferior a la valuación,
pero se exigirá la integración de la diferencia cuando fuere superior. El
aportante tendrá derecho de solicitar la reducción del aporte al valor
resultante de la valuación siempre que socios que representen tres cuartos
(3/4) del capital, no computado el del interesado, acepten esa reducción.
Dolo
o culpa del socio o del controlante.
ARTICULO
54. — El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes
no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria
de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación
haya proporcionado en otros negocios.
El
socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o
negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las
ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.
Inoponibilidad
de la personalidad jurídica.
La
actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios
constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o
para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a
los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios causados.
Contralor
individual de los socios.
ARTICULO
55. — Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del
administrador los informes que estimen pertinentes.
Exclusiones.
Salvo
pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede ser ejercido
en las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo
del artículo 158.
Tampoco
corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto del último
párrafo del artículo 284.
SECCION VII
De los socios
y los terceros
Sentencia
contra la sociedad: ejecución contra los socios.
ARTICULO
56. — La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa
juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser
ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales, según
corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate.
Partes
de interés.
ARTICULO
57. — Los acreedores del socio no pueden hacer vender la parte de interés; sólo
pueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación. La sociedad no
puede ser prorrogada si no se satisface al acreedor particular embargante.
Cuotas
y acciones.
En
las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones se pueden hacer vender
las cuotas o acciones de propiedad del deudor, con sujeción a las modalidades
estipuladas.
SECCION VIII
De la
Administración y Representación
Representación:
régimen.
ARTICULO
58. — El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por
disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta
por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen
se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de
obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre
ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el
tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción
de la representación plural.
Eficacia
interna de las limitaciones.
Estas
facultades legales de los administradores o representantes respecto de los
terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la
responsabilidad por su infracción.
Diligencia
del administrador: responsabilidad.
ARTICULO
59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con
lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a
sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y
perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
Nombramiento
y cesación: inscripción y publicación.
ARTICULO
60. — Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en
los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la
sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de
responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará
aplicable el artículo 12, sin las excepciones que el mismo prevé.
SECCION IX
De la
Documentación y de la Contabilidad
Medios
mecánicos y otros.
ARTICULO
61. — Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por
el artículo 53 del Código de Comercio para llevar los libros en la medida que
la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen la
sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u
otros, salvo el de Inventarios y Balances.
La
petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico
o antecedentes de su utilización, lo que, una vez autorizada, deberá
transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.
Los
pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de
los treinta (30) días de efectuados, si no mediare observación previa o
rechazo fundado.
El
libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos
mayores de un (1) mes.
El
sistema de contabilización debe permitir la individualización de las
operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior
verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio.
Aplicación.
ARTICULO
62. — Las sociedades deberán hacer constar en sus balances de ejercicio la
fecha en que se cumple el plazo de duración. En la medida aplicable según el
tipo, darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67, primer párrafo.
Las
sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado
por el artículo 299, inciso 2) y las sociedades por acciones deberán presentar
los estados contables anuales regulados por los artículos 63 a 65 y cumplir el
artículo 66.
Sin
perjuicio de ello, las sociedades controlantes de acuerdo al artículo 33,
inciso 1), deberán presentar como información complementaria, estados
contables anuales consolidados, confeccionados, con arreglo a los principios de
contabilidad generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad
de contralor.
Principio
general.
Cuando
los montos involucrados sean de significancia relativa, a los efectos de una
apropiada interpretación, serán incluidos en rubros de conceptos diversos. Con
el mismo criterio de existiesen partidas no enunciadas específicamente, pero de
significación relativa, deberán mostrarse por separado.
La
Comisión Nacional de Valores, otras autoridades de contralor y las bolsas, podrán
exigir a las sociedades incluidas en el artículo 299, la presentación de un
estado de origen y aplicación de fondos por el ejercicio terminado, y otros
documentos de análisis de los estados contables. Entiéndese por fondos el
activo corriente, menos el pasivo corriente.
Ajuste.
Los
estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos
intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda
constante.
Balance.
ARTICULO
63. — En el balance general deberá suministrarse la información que a
continuación se requiere:
1)
En el activo:
a)
El dinero en efectivo en caja y Bancos, otros valores caracterizados por
similares principios de liquidez, certeza y efectividad, y la moneda extranjera;
b)
Los créditos provenientes de las actividades sociales. Por separado se indicarán
los créditos con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los que
sean litigiosos y cualquier otro crédito.
Cuando
corresponda se deducirán las previsiones por créditos de dudoso cobro y por
descuentos y bonificaciones;
c)
Los bienes de cambio, agrupados de acuerdo con las actividades de la sociedad,
se indicarán separadamente las existencias de materias primas, productos en
proceso de elaboración y terminados, mercaderías de reventa y los rubros
requeridos por la naturaleza de la actividad social;
d)
Las inversiones en título de la deuda pública, en acciones y en debentures,
con distinción de los que sean cotizados en bolsa, las efectuadas en sociedades
controlantes, controladas o vinculadas, otras participaciones y cualquier otra
inversión ajena a la explotación de la sociedad.
Cuando
corresponda se deducirá la previsión para quebrantos o desvalorizaciones;
e)
Los bienes de uso, con indicación de sus amortizaciones acumuladas;
f)
Los bienes inmateriales, por su costo con indicación de sus amortizaciones
acumuladas;
g)
Los gastos y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten a éstos,
deduciendo en este último caso las amortizaciones acumuladas que correspondan;
h)
Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como activo.
2)
En el pasivo:
I.
a) Las deudas indicándose separadamente las comerciales, las bancarias, las
financieras, las existentes con sociedades controlantes, controladas o
vinculadas, los debentures omitidos por la sociedad; por la sociedad, los
dividendos a pagar y las deudas a organismos de previsión social y de recaudación
fiscal.
Asimismo
se mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular;
b)
Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de concretarse
en obligaciones de la sociedad;
c)
Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros;
d)
Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización
corresponda a futuros ejercicios;
II
a) El capital social, con distinción en su caso, de las acciones ordinarias y
de otras clases y los supuestos del artículo 220;
b)
Las reservas legales contractuales o estatutarias, voluntarias y las
provenientes de revaluaciones y de primas de emisión;
c)
Las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las pérdidas;
d)
Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de
capital pasivas y resultados;
3)
Los bienes en depósito, los avales y garantías, documentos descontados y toda
otra cuenta de orden;
4)
De la presentación en general:
a)
La información deberá agruparse de modo que sea posible distinguir y totalizar
el activo corriente del activo no corriente, y el pasivo corriente del pasivo no
corriente. Se entiende por corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento o
realización, se producirá dentro de los doce (12) meses a partir de la fecha
del balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base para tal
distinción;
b)
Los derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si son documentados,
con garantía real u otras;
c)
El activo y el pasivo en moneda extranjera, deberán mostrarse por separado en
los rubros que correspondan;
d)
No podrán compensarse las distintas partidas entre sí.
Estado
de resultados.
ARTICULO
64. — El estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio
deberá exponer:
I.
a) El producido de las ventas o servicios, agrupado por tipo de actividad. De
cada total se deducirá el costo de las mercaderías o productos vendidos o
servicios prestados, con el fin de determinar el resultado;
b)
Los gastos ordinarios de administración, de comercialización, de financiación
y otro que corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse constar,
especialmente los montos de:
1)
Retribuciones de administradores, directores y síndicos;
2)
Otros honorarios y retribuciones por servicios;
3)
Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas;
4)
Gastos de estudios e investigaciones;
5)
Regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos similares;
6)
Los gastos por publicidad y propaganda;
7)
Los impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los intereses,
multas y recargos;
8)
Los intereses pagados o devengados indicándose por separado los provenientes
por deudas con proveedores, bancos o instituciones financieras, sociedades
controladas, controlantes o vinculadas y otros;
9)
Las amortizaciones y previsiones.
Cuando
no se haga constar algunos de estos rubros, parcial o totalmente, por formar
parte de los costos de bienes de cambio, bienes de uso u otros rubros del
activo, deberá exponerse como información del directorio o de los
administradores en la memoria;
c)
Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio;
d)
Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.
El
estado de resultados deberá presentarse de modo que muestre por separado la
ganancia o pérdida proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias
de la sociedad, determinándose la ganancia o pérdida neta del ejercicio a la
que se adicionará o deducirá las derivadas de ejercicios anteriores.
No
podrán compensarse las distintas partidas entre sí;
II.
El estado de resultados deberá complementarse con el estado de evolución del
patrimonio neto. En el se incluirán las causas de los cambios producidos
durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto.
Notas
complementarias.
ARTICULO
65. — Para el caso que la correspondiente información no estuviera contenida
en los estados contables de los artículos 63 y 64 o en sus notas, deberán
acompañarse notas y cuadros, que se considerarán parte de aquéllos. La
siguiente enumeración es enunciativa.
1)
Notas referentes a:
a)
Bienes de disponibilidad restringida explicándose brevemente la restricción
existente;
b)
Activos gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con referencia a las
obligaciones que garantizan;
c)
Criterio utilizado en la evaluación de los bienes de cambio, con indicación
del método de determinación del costo u otro valor aplicado;
d)
Procedimientos adoptados en el caso de revaluación o devaluación de activos
debiéndose indicar además, en caso de existir, el efecto consiguiente sobre
los resultados del ejercicio;
e)
Cambios en los procedimientos contables o de confección de los estados
contables aplicados con respecto al ejercicio anterior, explicándose la
modificación y su efecto sobre los resultados del ejercicio;
f)
Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la fecha del cierre del ejercicio
de la memoria de los administradores, que pudieran modificar significativamente
la situación financiera de la sociedad a la fecha del balance general y los
resultados del ejercicio cerrado en esa fecha, con indicación del efecto que
han tenido sobre la situación y resultados mencionados;
g)
Resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas,
separadamente por sociedad;
h)
Restricciones contractuales para la distribución de ganancias;
i)
Monto de avales y garantías a favor de terceros, documentos descontados y otras
contingencias, acompañadas de una breve explicación cuando ello sea necesario;
j)
Contratos celebrados con los directores que requieren aprobación, conforme al
artículo 271, y sus montos;
k)
El monto no integrado del capital social, distinguiendo en su caso, los
correspondientes a las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del
artículo 220;
2)
Cuadros anexos:
a)
De bienes de uso, detallando para cada cuenta principal los saldos al comienzo,
los aumentos y las disminuciones, y los saldos al cierre del ejercicio.
Igual
tratamiento corresponderá a las amortizaciones y depreciaciones, indicándose
las diversas alícuotas utilizadas para cada clase de bienes. Se informará por
nota al pie del anexo el destino contable de los aumentos y disminuciones de las
amortizaciones y depreciaciones registradas;
b)
De bienes inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con similar
contenido al requerido en el inciso anterior;
c)
De inversiones en títulos valores y participaciones en otras sociedades,
detallando: denominación de la sociedad emisora o en la que se participa y
características del título valor o participación, sus valores nominales, de
costo de libros y de cotización, actividad principal y capital de la sociedad
emisora o en la que participa. Cuando el aporte o participación fuere del
Cincuenta por Ciento (50 %) o más del capital de la sociedad o de la que se
participa, se deberán acompañar los estados contables de ésta que se exigen
en este Título. Si el aporte o participación fuere mayor del Cinco por Ciento
(5 %) y menor del Cincuenta (50 %) citado, se informará sobre el resultado del
ejercicio y el patrimonio neto según el último balance general de la sociedad
en que se invierte o participa.
Si
se tratara de otras inversiones, se detallará su contenido y características,
indicándose, según corresponda, valores nominales de costo, de libros, de
cotización y de valuación fiscal;
d)
De previsiones y reservas, detallándose para cada una de ellas saldo al
comienzo, los aumentos y disminuciones y el saldo al cierre del ejercicio. Se
informará por nota al pie el destino contable de los aumentos y las
disminuciones, y la razón de estas últimas;
e)
El costo de las mercaderías o productos vendidos, detallando las existencias de
bienes de cambio al comienzo del ejercicio, analizado por grandes rubros y la
existencia de bienes de cambio al cierre. Si se tratara de servicios vendidos,
se aportarán datos similares, a los requeridos para la alternativa anterior que
permitan informar sobre el costo de prestación de dichos servicios;
f)
El activo y pasivo en moneda extranjera detallando: las cuentas del balance, el
monto y la clase de moneda extranjera, el cambio vigente o el contratado a la
fecha de cierre, el monto resultante en moneda argentina, el importe
contabilizado y la diferencia si existiera, con indicación del respectivo
tratamiento contable.
Memoria.
ARTICULO
66. — Los administradores deberán informar en la sobre el estado de la
sociedad en las distintas actividades en que se haya operado y su juicio sobre
la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios
para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del informe
debe resultar:
1)
Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y
pasivo;
2)
Una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su
origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando
fueren significativos;
3)
Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas
clara y circunstanciadamente;
4)
Las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de
dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo;
5)
Estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones;
6)
Las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las
variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y
deudas;
7)
Los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados —artículo 64, I,
b—, por formar parte los mismos parcial o totalmente, de los costos de bienes
del activo.
Copias:
Depósito.
ARTICULO
67. — En la sede social deben quedar copias del balance, del estado de
resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de
notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición de los
socios o accionistas, con no menos de quince (15) días de anticipación a su
consideración por ellos. Cuando corresponda, también se mantendrán a su
disposición copias de la memoria del directorio o de los administradores y del
informe de los síndicos.
Dentro
de los quince (15) días de su aprobación, las sociedades de responsabilidad
limitada cuyo capital alcance el importe fijado por artículo 299, inciso 2),
deben remitir al Registro Público de Comercio un ejemplar de cada uno de esos
documentos. Cuando se trate de una sociedad por acciones, se remitirá un
ejemplar a la autoridad de contralor y, en su caso, del balance consolidado.
Dividendos.
ARTICULO
68. — Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios,
sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance
confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano
social competente, salvo en el caso previsto en el artículo 224, segundo párrafo.
Las
ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles, con excepción
del supuesto previsto en el artículo 225.
Aprobación.
Impugnación.
ARTICULO
69. — El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a
la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, es irrenunciable
y cualquier convención en contrario es nula.
Reserva
legal.
ARTICULO
70. — Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por
acciones, deben efectuar una reserva no menor del cinco por ciento (5 %) de las
ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del
ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %) del capital social.
Cuando
esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse
ganancias hasta su reintegro.
Otras
reservas.
En
cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas que las legales,
siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración.
En las sociedades por acciones la decisión para la constitución de estas
reservas se adoptará conforme al artículo 244, última parte, cuando su monto
exceda del capital y de las reservas legales: en las sociedades de
responsabilidad limitada, requiere la mayoría necesaria para la modificación
del contrato.
Ganancias:
pérdidas anteriores.
ARTICULO
71. — Las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas
de ejercicios anteriores.
Cuando
los administradores, directores o síndicos sean remunerados con un porcentaje
de ganancias, la asamblea podrá disponer en cada caso su pago aun cuando no se
cubran pérdidas anteriores.
Responsabilidad
de administradores y síndicos.
ARTICULO
72. — La aprobación de los estados contables no implica la de la gestión de
los directores, administradores, gerentes, miembros del consejo de vigilancia o
síndicos, hayan o no votado en la respectiva decisión, ni importa la liberación
de responsabilidades.
Actas.
ARTICULO
73. — Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros
de comercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados.
Las
actas del directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de las
asambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro
de los cinco (5) días, por el presidente y los socios designados al efecto.
SECCION X
De la
transformación
Concepto,
licitud y efectos.
ARTICULO
74. — Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos
previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones.
Responsabilidad
anterior de los socios.
ARTICULO
75. — La transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada
anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse
con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo
consientan expresamente.
Responsabilidad
por obligaciones anteriores.
ARTICULO
76. — Si en razón de la transformación existen socios que asumen
responsabilidad ilimitada, ésta no se extiende a las obligaciones sociales
anteriores a la transformación salvo que la acepten expresamente.
Requisitos.
ARTICULO
77. — La transformación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1)
Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto para
algunos tipos societarios;
2)
Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda de un (1)
mes a la del acuerdo de transformación y puesto a disposición de los socios en
la sede social con no menos de quince (15) días de anticipación a dicho
acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de
los balances de ejercicio;
3)
Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos
competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevos
otorgantes, con constancia de los socios que se retiren, capital que representan
y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario adoptado;
4)
Publicación por un (1) día en el diario de publicaciones legales que
corresponda a la sede social y sus sucursales. El aviso deberá contener:
a)
Fecha de la resolución social que aprobó la transformación;
b)
Fecha del instrumento de transformación;
c)
La razón social o denominación social anterior y la adoptada debiendo de ésta
resultar indubitable su identidad con la sociedad que se transforma ;
d)
Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan;
e)
Cuando la transformación afecte los datos a que se refiere el artículo 10
apartado a), puntos 4 a 10, la publicación deberá determinarlo;
5)
La inscripción del instrumento con copia del balance firmado en el Registro Público
de Comercio y demás registros que correspondan por el tipo de sociedad, por la
naturaleza de los bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes. Estas
inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el Juez o autoridad a cargo
del Registro Público de Comercio, cumplida la publicidad a que se refiere el
apartado 4).
Receso.
ARTICULO
78. — En los supuestos en que no se exija unanimidad, los socios que han
votado en contra y los ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte
su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que
la transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio.
El
derecho debe ejercerse dentro de los quince (15) días del acuerdo social, salvo
que el contrato fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos
societarios.
El
reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del
balance de transformación.
La
sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores
garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las
obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su
inscripción.
Preferencia
de los socios.
ARTICULO
79. — La transformación no afecta las preferencias de los socios salvo pacto
en contrario.
Rescisión
de la transformación.
ARTICULO
80. — El acuerdo social de transformación puede ser dejado sin efecto
mientras ésta no se haya inscripto.
Si
medió publicación, debe procederse conforme a lo establecido en el segundo párrafo
del artículo 81.
Se
requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto
para algunos tipos societarios.
Caducidad
del acuerdo de transformación.
ARTICULO
81. — El acuerdo de transformación caduca si a los tres (3) meses de haberse
celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el Registro Público de
Comercio, salvo que el plazo resultare excedido por el normal cumplimiento de
los trámites ante la autoridad que debe intervenir o disponer la inscripción.
En
caso de haberse publicado, deberá efectuarse una nueva publicación al solo
efecto de anunciar la caducidad de la transformación.
Los
administradores son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios
derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación.
SECCION XI
De la Fusión
y la Escisión
Concepto.
ARTICULO
82. — Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse,
para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras,
que sin liquidarse son disueltas.
Efectos.
La
nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y
obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total
de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de
Comercio el acuerdo definitivo de la fusión y el contrato o estatuto de la
nueva sociedad, o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la
incorporante.
Requisitos.
ARTICULO
83. — La fusión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Compromiso
previo de fusión.
1)
El compromiso previo de fusión otorgado por los representantes de las
sociedades que contendrá:
a)
La exposición de los motivos y finalidades de la fusión;
b)
Los balances especiales de fusión de cada sociedad, preparados por sus
administradores, con informes de los síndicos en su caso, cerrados en una misma
fecha que no será anterior a tres (3) meses a la firma del compromiso, y
confeccionados sobre bases homogénicas y criterios de valuación idénticos;
c)
La relación de cambios de las participaciones sociales, cuotas o acciones;
d)
El proyecto de contrato o estatuto de la sociedad absorbente según el caso;
e)
Las limitaciones que las sociedades convengan en la respectiva administración
de sus negocios y la garantía que establezcan para el cumplimiento de una
actividad normal en su gestión, durante el lapso que transcurra hasta que la
fusión se inscriba;
Resoluciones
sociales.
2)
La aprobación del compromiso previo y fusión de los balances especiales por
las sociedades participantes en la fusión con los requisitos necesarios para la
modificación del contrato social o estatuto;
A
tal efecto deben quedar copias en las respectivas sedes sociales del compromiso
previo y del informe del síndico en su caso, a disposición de los socios o
accionistas con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración;
Publicidad.
3)
La publicación por tres (3) días de un aviso en el diario de publicaciones
legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de mayor
circulación general en la República, que deberá contener:
a)
La razón social o denominación, la sede social y los datos de inscripción en
el Registro Público de Comercio de cada una de las sociedades;
b)
El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital social de
la sociedad incorporante;
c)
La valuación del activo y el pasivo de las sociedades fusionantes, con indicación
de la fecha a que se refiere;
d)
La razón social o denominación, el tipo y el domicilio acordado para la
sociedad a constituirse;
e)
Las fechas del compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales que
lo aprobaron;
Acreedores:
oposición.
Dentro
de los quince (15) días desde la última publicación del aviso, los acreedores
de fecha anterior pueden oponerse a la fusión.
Las
oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión, pero el
acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte (20) días después del
vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fueren
desinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtener
embargo judicial;
Acuerdo
definitivo de fusión.
4)
El acuerdo definitivo de fusión, otorgados por los representantes de las
sociedades una vez cumplidos los requisitos anteriores, que contendrá:
a)
Las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión;
b)
La nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que
representen en cada sociedad;
c)
La nómina de los acreedores que habiéndose opuesto hubieren sido garantizados
y de los que hubieren obtenido embargo judicial; en ambos casos constará la
causa o título, el monto del crédito y las medidas cautelares dispuestas, y
una lista de los acreedores desinteresados con un informe sucinto de su
incidencia en los balances a que se refiere el inciso 1), apartado b);
d)
La agregación de los balances especiales y de un balance consolidado de las
sociedades que se fusionan;
Inscripción
registral.
5)
La inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público de
Comercio.
Cuando
las sociedades que se disuelven por la fusión estén inscriptas en distintas
jurisdicciones deberá acreditarse que en ellas se ha dado cumplimiento al artículo
98.
Constitución
de la nueva sociedad.
ARTICULO
84. — En caso de constituirse sociedad fusionaría, el instrumento será
otorgado por los órganos competentes de las fusionantes con cumplimiento de las
formalidades que correspondan al tipo adoptado. Al órgano de administración de
la sociedad así creada incumbe la ejecución de los actos tendientes a cancelar
la inscripción registral de las sociedades disueltas, sin que se requiera
publicación en ningún caso.
Incorporación:
reforma estatutaria.
En
el supuesto de incorporación es suficiente el cumplimiento de las normas
atinentes a la reforma del contrato o estatuto. La ejecución de los actos
necesarios para cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas,
que en ningún caso requieren publicación, compete al órgano de administración
de la sociedad absorbente.
Inscripciones
en Registros.
Tanto
en la constitución de nueva sociedad como en la incorporación, las
inscripciones registrales que correspondan por la naturaleza de los bienes que
integran el patrimonio transferido y sus gravámenes deben ser ordenados por el
juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio.
La
resolución de la autoridad que ordene la inscripción, y en la que contarán
las referencias y constancias del dominio y de las anotaciones registrales, es
instrumento suficiente para la toma de razón de la transmisión de la
propiedad.
Administración
hasta la ejecución.
Salvo
que en el compromiso previo se haya pactado en contrario, desde el acuerdo
definitivo la administración y representación de las sociedades fusionantes
disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedad fusionaria o de
la incorporante, con suspensión de quienes hasta entonces la ejercitaban, a
salvo el ejercicio de la acción prevista en el artículo 87.
Receso.
Preferencias.
ARTICULO
85. — En cuanto a receso y preferencias se aplica lo dispuesto por los artículos
78 y 79.
Revocación.
ARTICULO
86. — El compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto por
cualquiera de las partes, si no se han obtenido todas las resoluciones sociales
aprobatorias en el término de tres (3) meses. A su vez las resoluciones
sociales aprobatorias pueden ser revocadas, mientras no se haya otorgado el
acuerdo definitivo, con recaudos iguales a los establecidos para su celebración
y siempre que no causen perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros.
Rescisión:
justos motivos.
ARTICULO
87. — Cualquiera de las sociedades interesadas puede demandar la rescisión
del acuerdo definitivo de fusión por justos motivos hasta el momento de su
inscripción registral.
La
demanda deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al lugar en que
se celebró el acuerdo.
Escisión.
Concepto. Régimen.
ARTICULO
88. — Hay escisión cuando:
I.
— Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse
con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una
nueva sociedad;
II.
— Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir
una o varias sociedades nuevas;
III.
— Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de
su patrimonio nuevas sociedades.
Requisitos.
La
escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1)
Resolución social aprobatoria de la escisión del contrato o estatuto de la
escisionaria, de la reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso,
y el balance especial al efecto, con los requisitos necesarios para la
modificación del contrato social o del estatuto en el caso de fusión. El
receso y las preferencias se rigen por lo dispuesto en los artículos 78 y 79;
2)
El balance especial de escisión no será anterior a tres (3) meses de la
resolución social respectiva, y será confeccionado como un estado de situación
patrimonial;
3)
La resolución social aprobatoria incluirá la atribución de las partes
sociales o acciones de la sociedad escisionaria a los socios o accionistas de la
sociedad escindente, en proporción a sus participaciones en ésta, las que se
cancelarán en caso de reducción de capital;
4)
La publicación de un aviso por tres (3) días en el diario de publicaciones
legales que corresponda a la sede social de la sociedad escindente y en uno de
los diarios de mayor circulación general en la República que deberá contener:
a)
La razón social o denominación, la sede social y los datos de la inscripción
en el Registro Público de Comercio de la sociedad que se escinde;
b)
La valuación del activo y del pasivo de la sociedad, con indicación de la
fecha a que se refiere;
c)
La valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a la
nueva sociedad;
d)
La razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá la sociedad
escisionaria;
5)
Los acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo al régimen de fusión;
6)
Vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso y de oposición y
embargo de acreedores, se otorgarán los instrumentos de constitución de la
sociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente, practicándose
las inscripciones según el artículo 84.
Cuando
se trate de escisión-fusión se aplicarán las disposiciones de los artículos
83 a 87.
SECCION XII
De la
Resolución Parcial y de la Disolución
Causales
contractuales.
ARTICULO
89. — Los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de
resolución parcial y de disolución no previstas en esta ley.
Muerte
de un socio.
ARTICULO
90. — En las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e
industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el
contrato.
En
las sociedades colectivas y en comandita simple, es lícito pactar que la
sociedad continúe con sus herederos. Dicho pacto obliga a éstos sin necesidad
de un nuevo contrato, pero pueden ellos condicionar su incorporación a la
transformación de su parte en comanditaria.
Exclusión
de socios.
ARTICULO
91. — Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo anterior,
en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita por
acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en
contrario.
Justa
causa.
Habrá
justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones.
También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración
en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad
limitada.
Extinción
del derecho.
El
derecho de exclusión se extingue si no es ejercido en el término de noventa
(90) días siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de
la separación.
Acción
de exclusión.
Si
la exclusión la decide la sociedad, la acción será ejercida por su
representante o por quien los restantes socios designen si la exclusión se
refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente
la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue.
Si
la exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciará
con citación de todos los socios.
Exclusión:
efectos.
ARTICULO
92. — La exclusión produce los siguientes efectos:
1)
El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de
su parte a la fecha de la invocación de la exclusión;
2)
Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios o
soporta sus pérdidas;
3)
La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las
operaciones en curso al tiempo de la separación;
4)
En el supuesto del artículo 49, el socio excluido no podrá exigir la entrega
del aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de la sociedad y se
le pagará su parte en dinero;
5)
El socio excluido responde hacia los terceros por las obligaciones sociales
hasta la inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público
de Comercio.
Exclusión
en sociedad de dos socios.
ARTICULO
93. — En las sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de ellos
cuando hubiere justa causa, con los efectos del artículo 92; el socio inocente
asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación del artículo
94, inciso 8).
Disolución:
causas.
ARTICULO
94. — La sociedad se disuelve:
1)
Por decisión de los socios;
2)
Por expiración del término por el cual se constituyó,
3)
Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;
4)
Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad
sobreviniente de lograrlo;
5)
Por pérdida del capital social; (Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto
N° 1269/2002 B.O. 17/7/2002 se suspendió la aplicación del
presente inciso hasta el 10 de diciembre de 2003. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en Boletín Oficial.)
6)
Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrare
avenimiento o concordado resolutorio;
7)
Por su fusión en los términos del artículo 82;
8)
Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos
socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será
responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;
9)
Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus
acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea
extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo
244, cuarto párrafo;
10)
Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes
especiales la impusieren en razón del objeto.
Prórroga:
requisitos.
ARTICULO
95. — La prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime de los socios,
salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones de
responsabilidad limitada.
La
prórroga deberá resolverse y la inscripción solicitarse antes del vencimiento
del plazo de duración de la sociedad.
Reconducción.
Con
sujeción a los requisitos del primer párrafo puede acordarse la reconducción
mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador, sin perjuicio del
mantenimiento de las responsabilidades dispuestas por el artículo 99.
Todo
ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad, sin distinción
de tipos.
Pérdida
del capital.
ARTICULO
96. — En el caso de pérdida del capital social, la disolución no se produce
si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o su aumento.
Disolución
judicial: efectos.
ARTICULO
97. — Cuando la disolución sea declarada judicialmente, la sentencia tendrá
efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora.
Eficacia
respecto de terceros.
ARTICULO
98. — La disolución de la sociedad se encuentre o no constituida
regularmente, sólo surte efecto respecto de: terceros en su inscripción
registral, previa publicación en su caso.
Administradores:
facultades y deberes.
ARTICULO
99. — Los administradores con posterioridad al vencimiento de plazo de duración
de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse
comprobado alguna de las causales de disolución, solo pueden atender los
asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la
liquidación.
Responsabilidad.
Cualquier
operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente
respecto a los terceros y los socios sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.
Norma
de interpretación.
ARTICULO
100. — En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se
estará en favor de la subsistencia de la sociedad.
SECCION XIII
De la
liquidación
Personalidad.
Normas aplicables.
ARTICULO
101. — La sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y se
rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles.
Designación
de liquidador.
ARTICULO
102. — La liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de
administración, salvo casos especiales o estipulación en contrario.
En
su defecto el liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos
dentro de los treinta (30) días de haber entrado la sociedad en estado de
liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no desempeñaren el
cargo, cualquier socio puede solicitar al juez el nombramiento omitido o nueva
elección.
Inscripción.
El
nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de
Comercio.
Remoción.
Los
liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para
designarlos. Cualquier socio, o el síndico en su caso, puede demandar la remoción
judicial por justa causa.
Obligaciones,
inventario y balance.
ARTICULO
103. — Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los treinta
(30) días de asumido el cargo un inventario y balance de patrimonio social, que
pondrá a disposición de los socios. Estos podrán por mayoría, extender el
plazo hasta ciento veinte (120) días.
Incumplimiento.
Sanción.
El
incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y les hace perder el
derecho de remuneración, así como les responsabiliza por los daños y
perjuicios ocasionados.
Información
periódica.
ARTICULO
104. — Los liquidadores deberán informar a los socios, por lo menos
trimestralmente, sobre el estado de la liquidación; en las sociedades de
responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo
299, inciso 2), y en las sociedades por acciones el informe se suministrará a
la sindicatura.
Balance.
Si
la liquidación se prolongare, se confeccionarán además balances anuales.
Facultades.
ARTICULO
105. — Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están
facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del
activo y cancelación del pasivo.
Instrucciones
de los socios.
Se
hallan sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el tipo de
sociedad, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios
causados por el incumplimiento.
Actuación.
Actuarán
empleando la acción social o denominación de la sociedad con el aditamento
"en liquidación". Su omisión lo hará ilimitada y solidariamente
responsable por los daños y perjuicios.
Contribuciones
debidas.
ARTICULO
106. — Cuando los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las
deudas, los liquidadores están obligados a exigir de los socios las
contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de sociedad o del contrato
constitutivo.
Partición
y distribución parcial.
ARTICULO
107. — Si todas las obligaciones sociales estuvieren suficientemente
garantizadas, podrá hacerse partición parcial.
Los
accionistas que representen la décima parte del capital social en las
sociedades por acciones y cualquier socio en los demás tipos, pueden requerir
en esas condiciones la distribución parcial. En caso de la negativa de los
liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.
Publicidad
y efectos.
El
acuerdo de contribución parcial se publicará en la misma forma y con los
mismos efectos que el acuerdo de reducción de capital.
Obligaciones
y responsabilidades.
ARTICULO
108. — Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por
las disposiciones establecidas para los administradores, en todo cuanto no esté
dispuesto en esta Sección.
Balance
final y distribución.
ARTICULO
109. — Extinguido el pasivo social, los liquidadores confeccionarán el
balance final y el proyecto de distribución: reembolsarán las partes de
capital y, salvo disposición en contrario del contrato, el excedente se
distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganancias.
Comunicación
del balance y plan de partición.
ARTICULO
110. — El balance final y el proyecto de distribución suscriptos por los
liquidadores serán comunicados a los socios, quienes podrán impugnarlos en el
término de quince (15) días. En su caso la acción judicial correspondiente se
promoverá en el término de los sesenta (60) días siguientes. Se acumularán
todas las impugnaciones en una causa única.
En
las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe
fijado por el artículo 299, inciso 2), y en las sociedades por acciones, el
balance final y el proyecto de distribución suscriptos también por los síndicos,
serán sometidos a la aprobación de la asamblea. Los socios o accionistas
disidentes o ausentes, podrán impugnar judicialmente estas operaciones en el término
fijado en el párrafo anterior computado desde la aprobación por la asamblea.
Distribución:
ejecución.
ARTICULO
111. — El balance final y el proyecto de distribución aprobados se agregarán
al legajo de la sociedad en el Registro Público de Comercio, y se procederá a
la ejecución.
Destino
a falta de reclamación.
Los
importes no reclamados dentro de los noventa (90) días de la presentación de
tales documentos en el Registro Público de Comercio, se depositarán en un
banco oficial a disposición de sus titulares, Transcurridos tres (3) años sin
ser reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción
respectiva.
Cancelación
de la Inscripción.
ARTICULO
112. — Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato
social en el Registro Público de Comercio.
Conservación
de libros y papeles.
En
defecto de acuerdo de los socios el Juez de Registro decidirá quien conservará
los libros y demás documentos sociales.
SECCION XIV
De la
intervención judicial
Procedencia.
ARTICULO
113. — Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o
incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención
judicial como medida cautelar con los recaudos establecidos en esta Sección,
sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos de
sociedad.
Requisitos
y prueba.
ARTICULO
114. — El peticionante acreditará su condición de socio, la existencia del
peligro y su gravedad, que agotó los recursos acordados por el contrato social
y se promovió acción de remoción.
Criterio
restrictivo.
El
juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.
Clases.
ARTICULO
115. — La intervención puede consistir en la designación de un mero veedor,
de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores.
Misión.
Atribuciones.
El
juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne
de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los
administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la
intervención, el que solo puede ser prorrogado mediante información sumaria de
su necesidad.
Contracautela.
ARTICULO
116. — El peticionante deberá prestar la contracautela que se fije, de
acuerdo con las circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda
causar a la sociedad y las costas causídicas.
Apelación.
ARTICULO
117. — La resolución que dispone que la intervención es apelable al solo
efecto devolutivo.
SECCION XV
De la
sociedad constituida en el extranjero.
Ley
aplicable.
ARTICULO
118. — La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su
existencia y formas por las leyes del lugar de constitución.
Actos
aislados.
Se
halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
Ejercicio
habitual.
Para
el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer
sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:
1)
Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país.
2)
Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción
exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;
3)
Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a
cuyo cargo ella estará.
Si
se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne
cuando corresponda por leyes especiales.
Tipo
desconocido.
ARTICULO
119. — El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado
bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al Juez de
la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción
al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.
Contabilidad.
ARTICULO
120. — Es obligado para dicha sociedad llevar en la República contabilidad
separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.
Representantes:
Responsabilidades.
ARTICULO
121. — El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las
mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los
supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de
sociedades anónimas.
Emplazamiento
en juicio.
ARTICULO
122. — El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede
cumplirse en la República;
a)
Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en
el acto o contrato que motive el litigio;
b)
Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en
la persona del representante.
Constitución
de sociedad.
ARTICULO
123. — Para constituir sociedad en la República, deberán previamente
acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las
leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás
documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales,
en el registro Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por
Acciones en su caso.
Sociedad
con domicilio o principal objeto en la República.
ARTICULO
124. — La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República
o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada
como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de
constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.
| Vovler al Índice de Normas |