FONDOS COMUNES DE INVERSION
Ley Nº 24.083
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN LEGAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSION
Denominación
ARTICULO 1º- Se considera FONDO COMUN DE INVERSION al
patrimonio integrado por: valores mobiliarios con oferta pública, metales
preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuro y
opciones, instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el
Banco Central de la República Argentina y dinero, pertenecientes a diversas
personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad representados por
cuotapartes cartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen sociedades y
carecen de personería jurídica.
ARTICULO 2º- La denominación FONDO COMUN DE INVERSION, así
como las análogas que determine la reglamentación, podrán utilizarse únicamente
por los que se organicen conforme a las prescripciones de la presente ley,
debiendo agregar la designación que les permita diferenciarse entre sí.
Dirección y administración
ARTICULO 3º- La dirección y administración de fondos
comunes de inversión estará a cargo de una sociedad anónima habilitada para
esta gestión que actuará con la designación de sociedad gerente o por una
entidad financiera autorizada para actuar como administradora de cartera de títulos
valores por la ley de entidades financieras. La gerente del fondo, deberá:
a) Ejercer la representación colectiva de los
copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a
terceros, conforme a las reglamentaciones contractuales concertadas.
b) Tener, para ejercer su actividad, un patrimonio de cincuenta mil pesos ($ 50.000). Este patrimonio nunca podrá ser inferior al equivalente de cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S 50.000).
Las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión no
podrán tener, en ningún caso, las mismas oficinas que la sociedad depositaria,
debiendo ser éstas totalmente independientes.
ARTICULO 4º- La sociedad gerente y la depositaria, sus
administradores, gerentes y miembros de sus órganos de fiscalización son
solidaria e ilimitadamente responsables de los perjuicios que pudiera
ocasionarse a los cuotapartistas por incumplimiento de las disposiciones legales
pertinentes y del "Reglamento de Gestión".
Prohíbese a los directores, gerentes, apoderados y
miembros de los órganos de fiscalización de la sociedad gerente ocupar cargo
alguno en los órganos de dirección y fiscalización de la sociedad
depositaria. Los directores, gerentes, empleados y miembros de los órganos de
fiscalización de las sociedades gerentes y de los depositarios, así como los
accionistas controlantes de las sociedades gerentes y de los depositarios y sus
directores, gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalización
estarán obligados a cumplir con las obligaciones de brindar la información que
al respecto dicte el organismo de fiscalización, así como a respetar las
restricciones que fije el órgano de fiscalización sobre las operaciones que en
forma directa o indirecta efectuaren con activos iguales a aquellos que formen
parte del haber del fondo común de inversión o las que realizaren con el fondo
común de inversión o sus cuotapartes.
ARTICULO 5º- La sociedad gerente podrá administrar varios
fondos comunes de inversión, en cuyo caso deberá:
a) Adoptar las medidas conducentes a la total independencia
de los mismos, las que deberán consignarse en los prospectos de emisión.
b) Incrementar el patrimonio neto mínimo en un veinticinco
por ciento (25 %) por cada fondo adicional que administre.
ARTICULO 6º- La gestión del haber del fondo debe
ajustarse a los objetivos de inversión definidos en el "Reglamento de
Gestión" y enunciados detalladamente en el prospecto de emisión
correspondiente. En el caso que el haber del fondo consista en valores
mobiliarios (y derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones) estos
deben contar con oferta pública en el país o en el extranjero debiendo
invertirse como mínimo un setenta y cinco por ciento (75 %) en activos emitidos
y negociados en el país.
ARTICULO 7º- La gestión del haber del fondo no puede:
a) Ejercer más del cinco por ciento (5 %) del derecho a
voto de una misma emisora, cualquiera sea su tenencia.
b) Invertir en valores mobiliarios emitidos por la sociedad
gerente o la depositaria, o en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión.
c) Adquirir valores emitidos por entidad controlante de la
gerente o de la depositaria, en una proporción mayor al dos por ciento (2 %)
del capital o del pasivo obligacionario de la controlante, según el caso,
conforme a su último balance general o subperiódico. Las acciones adquiridas
en este supuesto carecerán del derecho de voto mientras pertenezcan al fondo.
d) Constituir la cartera con acciones, debentures simples o
convertibles u obligaciones negociables simples o convertibles que representen más
del diez por ciento (10 %) del pasivo total de una misma emisora conforme al último
balance general o subperiódico conocido.
e) Invertir en un solo título emitido por el Estado con
iguales condiciones de emisión más del treinta por ciento (30 %) del haber
total del fondo común de inversión.
ARTICULO 8º- Salvo en cuanto al ejercicio del derecho de
voto, las limitaciones establecidas en los artículos anteriores pueden
excederse transitoriamente cuando se ejerciten derechos de suscripción o de
conversión, o se perciban dividendos en acciones, debiendo establecerse tales límites
en el término de seis (6) meses, a contar de la fecha en que se produjo el
exceso.
ARTICULO 9º- No pueden integrar los directorios de los
organismos de administración y fiscalización de los fondos: las personas
sometidas a interdicción judicial, los quebrados o concursados no
rehabilitados, los menores o incapacitados, los condenados a penas que lleven la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, o por
delitos infamantes y los infractores a los que se refiere el artículo 35 de
esta ley.
Sindicatura
ARTICULO 10. - El o los síndicos de la sociedad gerente,
uno de los cuales debe ser contador inscripto en la matrícula profesional
respectiva, están obligados:
a) A certificar la cuenta de resultados y los estados
patrimoniales del fondo en las épocas previstas en el "Reglamento de Gestión".
b) A vigilar permanentemente el estado de la cartera.
c) A denunciar al organismo de fiscalización las
irregularidades en que hubiesen incurrido las sociedades gerente y depositaria.
Se establecen estos deberes sin perjuicio de las funciones
que asigna a los síndicos la Ley de Sociedades Comerciales.
Reglamento
ARTICULO 11. - El "Reglamento de Gestión" se
celebrará por escritura pública o por instrumento privado con firmas
ratificadas ante escribano público o ante el órgano de fiscalización entre
las sociedades gerente y depositaria, antes del funcionamiento del fondo de
inversión y establecerá las normas contractuales que regirán las relaciones
entre las nombradas y los copropietarios indivisos. Ese reglamento, así como
las modificaciones que pudieran introducírsele, entrarán en vigor una vez
aprobados por el organismo de fiscalización establecido en el artículo 32 de
esta ley, el que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de
presentado para su aprobación. Si el organismo de fiscalización no se
expidiese en el término determinado precedentemente, se considerará aprobado
el "Reglamento de Gestión" o sus modificaciones, procediéndose a su
publicación por dos (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia
difusión en la jurisdicción de las sociedades gerente y depositaria, antes de
su inscripción en el Registro Público de Comercio. Las modificaciones serán
oponibles a terceros a los cinco (5) días de su inscripción en el Registro Público
de Comercio.
ARTICULO 12. - La suscripción de cuotapartes emitidas por
los órganos del fondo implica, de pleno derecho, adhesión al "Reglamento
de Gestión", del cual debe entregarse copia íntegra al suscriptor, dejándose
constancia de ello en los comprobantes o certificados representativos de aquéllas.
ARTICULO 13 - El "Reglamento de Gestión" debe
especificar:
a) Planes que se adoptan para la inversión del patrimonio
del fondo, especificando los objetivos a alcanzar, las limitaciones a las
inversiones por tipo de activo.
b) Normas y plazos para la recepción de suscripciones
rescate de cuotapartes y procedimiento para los cálculos respectivos.
c) Límites de los gastos de gestión y de las comisiones y
honorarios que se percibirán en cada caso por las sociedades gerente y
depositaria. Debe establecerse un límite porcentual máximo anual por todo
concepto, cuya doceava parte se aplica sobre el patrimonio neto del fondo al fin
de cada mes. Los gastos, comisiones, honorarios y todo cargo que se efectúe al
fondo, no podrán superar al referido límite, excluyéndose únicamente los
aranceles, derechos e impuestos correspondientes a la negociación de los bienes
del fondo.
d) Condiciones para el ejercicio del derecho de voto
correspondientes a las acciones que integren el haber del fondo.
e) Procedimiento para la modificación del "Reglamento
de Gestión" por ambos órganos del fondo.
f) Término de duración del estado de indivisión del
fondo o la constancia de ser por tiempo indeterminado.
g) Causas y normas de liquidación del fondo y bases para
la distribución del patrimonio entre los copropietarios y requisitos de
publicidad de la misma.
h) Régimen de distribución a los copropietarios de los
beneficios producidos por la explotación del fondo, si así surgiere de los
objetivos y política de inversión determinados.
i) Disposiciones que deben adoptarse en los supuestos que
la sociedad gerente o depositaria no estuvieren en condiciones de continuar las
funciones que les atribuye esta ley o las previstas en el "Reglamento de
Gestión".
j) Determinación de los topes máximos a cobrar en
concepto de gastos de suscripción y rescate.
Depósito - Bienes - Indivisión
ARTICULO 14.- Los bienes integrantes de un fondo común de
inversión o sus títulos representativos serán custodiados por una o más
entidades financieras autorizadas, o sociedades con domicilio en el país, y que
actuarán con la designación de "Depositaria". La entidad financiera
que fuere gerente de fondos comunes de inversión no podrá actuar como
depositaria de los activos que conforman el haber de los fondos comunes de
inversión que administre en ese carácter.
Las sociedades que actúen en ese carácter, deben revestir
la forma jurídica de sociedad anónima, tener un patrimonio neto mínimo de
cien mil pesos ($ 100.000), el que debe mantenerse actualizado al equivalente de
cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000) y tendrán como objeto exclusivo
la actuación como depositarias de fondos comunes de inversión.
Es de incumbencia de la sociedad depositaria:
a) La percepción del importe de las suscripciones, pago de
los rescates que se requieran conforme las prescripciones de esta ley y el
"Reglamento de Gestión".
b) La vigilancia del cumplimiento por la sociedad gerente
de las disposiciones relacionadas con la adquisición y negociación de los
activos integrantes del fondo, previstas en el "Reglamento de Gestión".
c) La guarda y el depósito de valores, pago y cobro de los
beneficio devengados, así como el producto de la compraventa de valores y
cualquiera otra operación inherente a estas actividades. Los valores podrán
ser depositados en una caja constituida según lo dispone la ley 20.643.
d) La de llevar el registro de cuotapartes escriturales o
nominativas y expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas.
ARTICULO 15. - La indivisión del patrimonio de un fondo
común de inversión no cesa a requerimiento de uno o varios de los
copropietarios indivisos, sus herederos, derecho-habientes o acreedores, los
cuales no pueden pedir su disolución durante el término establecido para su
existencia en el "Reglamento de Gestión" o cuando fuere por tiempo
indeterminado, mientras esté en vigencia el plan de inversiones del fondo.
ARTICULO 16. - La desvinculación de los copartícipes en
la indivisión de un fondo común de inversión se opera, exclusivamente, por el
rescate de partes previsto en el "Reglamento de Gestión" y en esta
ley.
ARTICULO 17.- El dinero en efectivo no invertido,
perteneciente al fondo, debe depositarse en entidades financieras autorizadas
por el Banco Central de la República Argentina.
Certificados
ARTICULO 18.- Las cuotapartes emitidas por el fondo común
de inversión estarán representadas por certificados de copropiedad nominativos
o al portador, en los cuales se dejará constancia de los derechos del titular
de la copropiedad y deberán ser firmados por los representantes de ambos órganos
del fondo. Las firmas podrán ser estampadas por medios mecánicos copiadores.
Podrán emitirse cuotapartes escriturales, estando a cargo de la depositaria el
registro de cuotapartistas. Un mismo certificado podrá representar una o más
cuotapartes. La emisión de cuotapartes debe expedirse contra el pago total del
precio de suscripción, no admitiéndose pagos parciales.
ARTICULO 19. - En caso de robo, pérdida o destrucción de
uno o más de los certificados, se procederá conforme lo dispuesto por el
"Reglamento de Gestión" y en su defecto por lo determinado por el Código
de Comercio.
Suscripción y rescate
ARTICULO 20. - Las suscripciones y los rescates deberán
efectuarse valuando el patrimonio neto del fondo mediante los precios promedios
ponderado, registrados al cierre del día en que se soliciten. En los casos en
que las suscripciones o rescates se solicitaran durante días en que no haya
negociación de los valores integrantes del fondo, el precio se calculará de
acuerdo al valor del patrimonio del fondo calculado con los precios promedio
ponderado registrados al cierre del día en que s e reanude la negociación. Los
precios podrán variar de acuerdo a lo previsto en el inciso j) del artículo 13
de esta ley. Cuando los valores mobiliarios y derechos u obligaciones derivados
de operaciones de futuros y opciones se negocien en bolsa, se tomará el precio
promedio ponderado del día o, en su defecto, el del último día de cotización
en la bolsa de mayor volumen operado en esa especie.
ARTICULO 21.- La emisión de cuotapartes podrá
acrecentarse en forma continua, conforme a su suscripción, o disminuir en razón
de los rescates producidos.
Esta disposición no se aplicará cuando el fondo común se
constituya con una cantidad máxima de cuotapartes, las que una vez colocadas no
podrán ser rescatadas hasta la disolución del fondo o finalización del plan
de inversiones determinado en el "Reglamento de Gestión". Las
cuotapartes correspondientes a este tipo de fondos son susceptibles de ser
autorizadas a la oferta pública conforme a la ley 17.811.
ARTICULO 22. - Los cuotapartistas tienen el derecho a
exigir en cualquier tiempo el rescate que deberá verificarse obligatoriamente
por los órganos del fondo común dentro de tres (3) días hábiles de formulado
en requerimiento, contra devolución del respectivo certificado. El
"Reglamento de Gestión" podrá prever épocas para pedir los
respectivos rescates o fijar plazos más prolongados.
ARTICULO 23. - La obligación de verificar el rescate
requerido queda en suspenso en los casos de excepción previstos en el artículo
2715, in fine, del Código Civil, lo que en el supuesto de exceder de tres (3) días
debe resultar de una decisión del organismo a que se refiere el artículo 32 de
la presente ley.
ARTICULO 24. - Los suscriptores de cuotapartes gozarán del
derecho a la distribución de las utilidades que arroje el fondo común, cuando
así lo establezca el "Reglamento de Gestión", y al de rescate
previsto en esta ley, pero en ningún caso a exigir el reintegro en especie, sea
que el reembolso se efectúe durante la actividad del fondo o al tiempo de su
liquidación.
Tratamiento impositivo
ARTICULO 25.- El tratamiento impositivo aplicable a los
fondos comunes de inversión regidos por la presente ley y a las inversiones
realizadas en los mismos, será el establecido por las leyes tributarias
correspondientes, no aplicándose condiciones diferenciales respecto del
tratamiento general que reciben las mismas actividades o inversiones.
Utilidades
ARTICULO 26. - Los beneficios devengados durante la
actividad de los fondos comunes de inversión podrán distribuirse entre los
copropietarios en la forma y proporciones previstas en el "Reglamento de
Gestión".
Publicidad
ARTICULO 27. - Será obligatoria la publicidad de:
a) Diariamente, el valor y la cantidad total de cuotapartes
emitidas, netas de suscripciones y rescates al cierre de las operaciones del día.
b) Mensualmente, la composición de la cartera de
inversiones. Sin perjuicio de ello, los órganos activos del fondo deberán
exhibir en sus locales de atención al público un extracto semanal de la
composición de su cartera.
c) Trimestralmente, el estado de resultados.
d) Anualmente, el balance y estado de resultados en moneda
de valor constante y el detalle de los activos integrantes del fondo.
ARTICULO 28. - La publicidad dispuesta en el artículo
precedente debe practicarse, a opción de la sociedad gerente en un órgano
informativo de una bolsa de comercio o mercado de valores o en un diario de
amplia difusión donde el fondo común tenga su sede.
ARTICULO 29. - La publicidad y anuncios que practiquen los
fondos comunes de inversión con carácter propagandístico, deben ajustarse a
normas de seriedad, no pudiendo contener afirmaciones o promesas engañosas, y
en ningún caso podrán asegurar ni garantizar los resultados de la inversión.
Rescisión
ARTICULO 30. - Los órganos activos de los fondos comunes
de inversión, sociedades gerente y depositaria, podrán rescindir, total o
parcialmente, el "Reglamento de Gestión" mediante el preaviso que a
ese efecto debe determinarse en el mismo.
ARTICULO 31. - La rescisión podrá evitarse si se
celebrase nuevo convenio en reemplazo del que se rescinde. Cualquier reforma o
modificación que se haga al "Reglamento de Gestión" debe
formalizarse e inscribirse con las mismas solemnidades prescriptas para su
celebración.
Fiscalización
ARTICULO 32. - La Comisión Nacional de Valores tiene a su
cargo la fiscalización y registro de las sociedades gerente y depositaria de
los fondos comunes de inversión, conforme a las prescripciones de esta ley, su
reglamentación y las normas que en su consecuencia establezca el mencionado órgano
de fiscalización.
ARTICULO 33. - Las decisiones definitivas de la Comisión
Nacional de Valores que causen gravamen irreparable podrán ser apeladas dentro
de los quince (15) días hábiles a partir del de su notificación, por ante la
Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción que corresponda. En la
Capital Federal intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
El escrito de interposición y fundamentación del recurso se presentará ante
la Comisión Nacional de Valores la que dentro de los cinco (5) días hábiles
subsiguientes al de esa presentación deberá elevarlo a la Cámara
conjuntamente con las actuaciones administrativas correspondientes. El recurso
se considera concedido al solo efecto devolutivo y la Cámara, salvo las medidas
para mejor proveer, deberá resolverlo sin sustanciación alguna.
ARTICULO 34. - Sin perjuicio de la fiscalización específica
atribuida por esta ley a la Comisión Nacional de Valores, las sociedades
gerente y depositaria estarán sometidas en lo que hace a sus personerías, a
los organismos competentes de la Nación y las provincias.
Sanciones
ARTICULO 35. - Las infracciones a las disposiciones de la
presente ley, como a las normas que dictare el organismo de fiscalización, son
pasibles de las sanciones siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa, por el importe que resulte de aplicar la ley
23.513. La misma se aplicará también a los directores, administradores, síndicos,
consejeros y gerentes que resulten responsables, en forma solidaria. Podrán ser
inhabilitados por tiempo determinado o indeterminado, para integrar organismos
de administración o fiscalización de las entidades comprendidas en el régimen
de esta ley y de la 17.811.
c) Inhabilitación temporal para actuar. Mientras dure tal
inhabilitación únicamente se podrán realizar, respecto del fondo, actos
comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuotapartes,
pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera que fueran necesarios, bajo
control de la Comisión Nacional de Valores.
d) Inhabilitación definitiva para actuar como sociedad
gerente o depositaria de fondos comunes de inversión.
Las presentes sanciones serán aplicadas por la Comisión
Nacional de Valores, previa aplicación del régimen sumarial estatuido en los
artículos 12 y 13 de la ley 17.811. El organismo de fiscalización podrán
renovar la suspensión preventiva por resoluciones sucesivas.
ARTICULO 36. - El procedimiento sumarial podrá ser
promovido de oficio por el organismo fiscalizador o por petición de entidades o
personas que demuestren un interés legítimo.
ARTICULO 37. - Sólo las resoluciones que apliquen
apercibimiento dan lugar al recurso de reconsideración por ante la misma Comisión
Nacional de Valores. Este debe interponerse por escrito fundado dentro del término
de diez (10) días hábiles posteriores a su notificación y resuelto sin más
trámites dentro de los quince (15) subsiguientes a su interposición. La
resolución que se dicte es inapelable.
Derogaciones - Plazo
ARTICULO 38. - Derógase la ley 15.885 y cualquiera otra
disposición legal que se oponga a la presente ley. Concédese un plazo de
ciento ochenta (180) días para que los fondos comunes existentes se ajusten a
las normas de la presente ley.
ARTICULO 39. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará
esta ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación.
ARTICULO 40 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R.
PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.
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